lunes, 12 de agosto de 2013

ALEGATOS PARA MEJOR PROVEER



C. JUEZ Trigésimo Noveno  PENAL


 EN EL DISTRITO FEDERAL.

 P R E S E N T E.

 

 MANUEL AUGUSTO WALTER LÍVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER, en éste acto y con la personalidad debidamente acreditada en actuaciones de denunciante y coadyuvante del Ministerio Público , a través del presente juicio vengo a manifestar de la manera más respetuosa que:

 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 apartado “A” Constitucional, 314, 318 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, en este acto al encontrarme en tiempo y forma vengo a formular a favor de mi personalidad de agraviado en esta causa,  las siguientes:

 

1.- En primer lugar, este denunciante hace alusión al hecho que con los medios de prueba que obran en el expediente, y los cuales a continuación se mencionan,  acredita en su totalidad el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se dictó formal procesamiento a quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

2.- Inicialmente se hace alusión que, del contenido de los elementos convictivos que corren agregados en autos, de  manera plena se encuentra acreditado la figura conocida como “CUERPO DEL DELITO”, en específico del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, en los términos y condiciones señalados por el Representante Social en su pliego de conclusiones acusatorias, tal y como lo señalan los ordinales 94,102, 103, 122, 124 y 153; 252, 253, 265 y 268  del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, ya que basta realizar un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que obran en el expediente, para descubrir que en el sumario existe una marcada suficiencia que acredite de manera plena que mi AGRAVIANTE, quien dijo
llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ se haya apoderado de los bienes que a la postre constituyeron el objeto material del ilícito en estudio, tal y como se habría fijado en la litis en el sumario; ello en razón de que: SE CONFIGURAN LAS HIPÓTESIS, de los ordinales 122 y 124, así como 94,102, 103, y 153; 252, 253, 265 y 268 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, <por única vez transcribo su parte interesante la cual se ha cumplido en el desarrollo del proceso, pues no basta citar los artículo sino demostrar que están vinculados con el caso>: Artículo 94.-   Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Ministerio Público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible. Artículo 103.-   Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su perpetración, se procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa; Artículo 102.- Cuando no queden huellas o vestigios del delito, se hará constar, oyendo juicio de peritos, y se procederá a recoger y consignar en el acta las pruebas de cualquiera otra naturaleza que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito. Artículo 122.-  El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad  judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo  determine la ley penal. Artículo 124.-  Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta. Artículo 152.- 
El cateo solo podrá practicarse en virtud de orden escrita, expedida por la autoridad
judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse,…l
Cuando sea el Ministerio Público quien practique el cateo, dará cunta al juez con los
 resultados del mismo. Artículo 153.-  Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse, durante el día, desde las seis de la mañana hasta la seis de la tarde, a no ser cuando la diligencia sea urgente,  declarada así en orden previa. Artículo 252.- 
 Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba
 testimonial. Artículo 253.-  La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley. Artículo 265.-   Al iniciar sus procedimientos, el Ministerio Público o la policía judicial, se trasladarán
inmediatamente al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas a
quienes hubiere afectado el acto delictuoso y tomarán los datos de las que lo hayan
presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos,
 
Basta realizar un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que obran en el expediente, para descubrir que en el sumario existe una marcada suficiencia que acredite de manera plena que mi AGRAVIANTE quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ se haya apoderado de los bienes que a la postre constituyeron el objeto material del ilícito en estudio, tal y como fue fijado en la litis en el sumario; ello en razón de que:

3.- Es cierto y ha quedado plenamente probado que el procesado AGRAVIANTE quien dijo
llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ fue detenido por los Agentes de la Policía Preventiva del Distrito Federal, a petición de este denunciante, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; también lo es que a Juicio de éste Coadyuvante del Ministerio Público, los extremos exigidos por la Legislación aplicable para que tal ilícito surta sus efectos jurídicos,  encuentran actualidad con los medios de convicción aportados por el Ministerio Público durante el proceso incoado en contra de mi AGRAVIANTE quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ, ya que aún y cuando en el expediente se cuenta con la denuncia formulada por este denunciante MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER, cierto lo es que en el sumario, ADEMÁS se cuenta con la singular y aislada exposición de la C. MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ OLVERA. Tal persona declara en relación al desapoderamiento del cual fuera objeto su patrón por la única persona puesta a disposición de éste Juzgado JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ O González Cruz ó Cruz González, Ella indica que lo vio en varias ocasiones que no puede precisar, merodeando cerca de mi domicilio y una vez que se lo señalaron en la cámara Gesell de Ministerio Público de Obrero Mundial, lo reconoció plenamente. Además, la testigo aporta el dato a la averiguación de que la persona que le habló por teléfono para comunicarle sobre el allanamiento de morada también se refirió a la detención del entonces presunto responsable y que lo llevarían a la agencia del Ministerio Público en calidad de detenido CON UNA COMPUTADORA LAPTOP Y UN CPU y Al tener a LA VISTA EN EL INTERIOR DE ESTA OFICINA LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN CPU DE LA MARCA HP, PAVILION SLIMLINE, MODELO: s5210Ia, SERIAL NUMERO: 3CR9421LD6, DE COLOR NEGRO Y UNA COMPUTADORA PORTATIL, LAPTOP, DE LA MARCA: GATEWAY, MODELO: CX2735m, DE COLOR GRIS CON NEGRo Y LAS RECONOZCO COMO PROPIEDAD DE MI PATRON que FUERON ROBADOS DEL INTERIOR DE SU CASA Y EL CUAL VA A REVISAR EL INTERIOR DE LA CASA A FIN DE VER SI NO FALTABA ALGUNA OTRA COSA Y ME CONSTA DE QUE SÍ SON PROPIEDAD DE MI PATRÓN Y ES MI DESEO DENUNCIAR EL DELITO DE: ROBO, SUFRIDO EN AGRAVIO DE MI PATRÓN: MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER Y EN CONTRA DE: JESÚS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ Ó JESUS GUADALUPE GONZÁLEZ y por haber cumplido con los requisitos de que antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificó
4.- No diría este coadyuvante del Ministerio Público
 
debidamente. Ello porque no aparece hasta el momento que se señale el hecho punible de que el agraviante  quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ , está ocultando su identidad pues en todas las diligencias ministeriales se omite en una de las disyuntivas de su verdadera filiación, el que pudiera ser su apellido paterno y aún no se ha dilucidado cuál es su verdadera identidad por el hecho de que no ha presentado documentos esenciales como son su acta de nacimiento, Curp y  ninguna identificación oficial. <ARTÍCULO 317, del Código Penal, en vigor: Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, al que ante una
autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su
nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su
domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.>
No obstante, se  cumplió con el
 
Artículo 286 Bis.-del Código de Procedimientos Penales para el D.F:  
Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han
reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la
existencia del cuerpo del delito la probable responsabilidad del indiciado, entonces el Ministerio
 Público ha ejercitado la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
El juzgado ante el cual se ejercita la acción penal, radicó de inmediato el asunto. Sin
más trámite le abrió expediente en el que se resolverá expeditamente lo que legalmente corresponda. Y eso hizo precisamente la testigo: denunciarlo en la oficina del MP.

 


5.- Me refiero, ahora, a la única declaración del quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ, la cual además de que se ha abstenido de ninguna ampliación de declaración o careo, se encuentra revestida de un dato precupante para su víctima: la de ser un drogadicto confeso, al efectuar su única declaración que transcribo infra,

Además de los argumentos  meticulosamente  esgrimidos por los dos policías, en su muy concisa y clara narración de los hechos en torno a la captura del acusado de haber allanado mi morada y tras su huida del lugar donde se consumó el robo, tras ejercer fuerza brutal contra las puertas de madera reduciendo la parte central a astillas por la persona detenida, ayudada hipotéticamente por el cómplice que  señaló al momento de su detención, con antelación a la penetración a la casa donde vivo con mis hijos para hurgar por todos los rincones—como pudo constatar este agraviado el mismo día de los hechos—dejando desparramados por doquier papeles, documento y objetos varios, por el suelo la declaración singular del inculpado no puede aceptarse como verídica, porque su contenido revela delirio de persecución, inverosimilitud por la magnitud fantasiosa de los hechos a los que se refiere.

6.- Por lo que de igual manera este agraviado atentamente solicita a su señoría le reste credibilidad al momento de resolver en definitiva el fondo del presente asunto, a la alucinante deposición del presunto ladrón  ya que, de acuerdo a lo deposado por los dos agentes de policía preventiva al mando del MP, se pone en evidencia que los hechos materia de la presente, no sólo le constan por  haberlos presenciado, oído e investigado con vecinos, sino que, por demás tuvieron conocimiento de éstos a través de la persecución del sujeto con antelación sorprendido in fraganti, CON LAS MANOS EN LA MASA, inclusive intentando esconder la CPU “HP” y la laptop Gateway, y quien en su loca carrera se escondió ¡colgándose de la transmisión de un camión estacionado a unos 30 metros de la morada violada! Sin embargo, la coincidencia en las sendas declaraciones de los agentes policiacos, obedece a la común tarea de impedir su huída, forcejeando para desprenderlo de la parte inferior de la unidad que llaman camioneta de tres toneladas y media.

POLICIA VALOR DEL TESTIMONIO DE LOS AGENTES DE LA.- Los informes y declaraciones de los agentes de la Policía Preventiva son sólidos, y  producen el valor de prueba plena, en términos del artículo 256 de la Ley Procesal Penal, pues de todas maneras describen cómo se cercioraron de los actos que refieren y proporcionan nítidamente el por qué de los hechos, y hacen mención de los medios de que se valieron para conocerlos, y de la forma sensorial por la que llegaron a percatarse de los mismos hechos, resultando que dan la cumplida razón de su dicho,  y no sólo dicen que hayan visto los hechos sobre los que deponen, sino que, además de afirmar, cuentan meticulosamente cómo encontraron al inculpado en posesión de los objetos que acababa de robar, constituyendo un acto in fraganti, en flagrancia con las manos en el cuerpo del delito y cómo se echó a correr tratando de escapar de la acción policiaca oportuna; y sin duda alguna esto  constituye una prueba testimonial, eficaz, plena, puesto que no basta decir que se conoce un hecho, sino que se debe fundar el conocimiento del mismo, expresando todas las circunstancias, tal como lo hicieron los policías Mireles y Francisco.

7.- ESTE DENUNCIANTE, COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, afirma que, en la causa penal incoada en contra de mi AGRAVIANTE quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ en autos NO existe una duda razonable y fundada en cuanto a su participación en los presentes hechos, ya que como se ha ponderado a lo largo de éste libelo, ha quedado en la secuela procesal acreditada la conducta ilícita que  atribuimos a mi AGRAVIANTE quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ consistente en APODERARSE DE UNA COSA AJENA MUEBLE, CON ANIMO DE DOMINIO Y SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN CON ARREGLO A LA LEY PUEDA DARLO, denotándose con ello que nos encontramos en presencia de una “PLENA CERTEZA RAZONABLE” en cuanto a la forma en cómo  sucedieron los hechos, ya que  puede condenarse a una persona únicamente cuando se ha comprobado que cometió el delito que se le imputa, situación que queda acreditada tal y como se ha ponderado a largo del presente libelo; sirviendo de apoyo a lo señalado con antelación, el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

Se ha cumplido con el debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio han sido cabalmente cumplidos:

8.- Y por todo lo anterior la siguiente conclusión del Ministerio Público resulta totalmente procedente:

ACUERDO.- Siendo las 08:23 OCHO HORAS CON VEINTITRES MINUTOS del dÍa 04 CUATRO del mes de JULIO(07) del aÑo 2013 DOS MIL TRECE, con fundamento en el ArtÍculo 282 del CÓdigo de Procedimientos Penales Vigente para el Distrito Federal, VISTO LO ACTUADO EL SUSCRITO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ----------------------------- A C O R D Ó ---- VISTO EL ESTADO QUE GUARDAN LAS PRESENTES ACTUACIONES PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE QUIEN DIJO LLAMARSE JESÚS GUADALUPE CRUZ GONZÁLEZ O JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, COMO PROBABLE RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO EN AGRAVIO DE MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER DE 77 AÑOS DE EDAD, ILÍCITO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS:- 220 pÁrrafo primero (al que con Ánimo de dominio y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), 224 fracciÓn I (HipÓtesis de cuando el robo se cometa en un lugar destinado para habitaciÓn) y 226 pÁrrafo Único, en relaciÓn al 15 (hipÓtesis de acciÓn), 17 fracciÓn I (delito instantÁneo), 18 pÁrrafo primero (hipÓtesis de acciÓn dolosa) y pÁrrafo segundo (obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho tÍpico de que se trate, quiere su realizaciÓn) y 22 fracciÓn II (los que lo realicen conjuntamente), Y sancionado en los artÍculos: 220 fracciÓn II (HipÓtesis de sanciÓn) y 224 p?
Árrafo primero (hipÓtesis de sanciÓn), ambos en relaciÓn al 247 pÁrrafo Único, numerales TODOS Y CADA UNO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, YA QUE DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS SE DESPRENDE QUE: el ahora probable responsable JESÚS GUADALUPE CRUZ GONZÁLEZ Ó JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ actuando conjuntamente con otro sujeto dado a la fuga, de manera dolosa y voluntaria, conociendo y queriendo la realizaciÓn del hecho descrito por la ley, con Ánimo de dominio y sin consentimiento de la persona que legalmente podÍa otorgarlo, se apoderÓ de una cosa mueble ajena consistente en UNA COMPUTADORA LAPTOP, MARCA GATEWAY, INTEL CENTRINO DUO, WINDOWS XP VISTA, UNIDAD DE DVD, DE 37.1 GB, MODELO CX2735M, USADA, UN CPU DE LA MARCA HP PAVILLION SLIMLINE, PROCESADOR AMD PHENOM X3 #G DE MEMORIA DDR2, 500GB EN DISCO DURO GRABADOR DE CD Y DVD, SISTEMA LIGHT SCRIB, WINDOWS 7 G4BIT NVIDIA, USADO, Y UNA COMPUTADORA DE LA MARCA SONY, TIPO VAIO, NEGRA MISMA QUE NO PUDO SER VALUADA POR FALTA DE ELEMENTOS TÉCNICOS**, propiedad de MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER, mismos objetos que se encontraba en el interior del domicilio ubicado en la calle de TajÍn nÚmero 722 de la Colonia Letran Valle de la DelegaciÓn Benito JuÁrez, lesionando con su actuar el bien jurÍdico que protege la norma penal que en este caso es el patrimonio de MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER DE 77 AÑOS DE EDAD, Toda vez que el dÍa 04 del mes de julio del aÑo 2013 dos mil trece aproximadamente a las 01:57 horas, los
** hE APORTADO EN EL CURSO DE ESTE JUICIO SUMARIO LOS DATOS TÉCNICOS PERTINENENTES E, INCLUSIVE, EN EL MOMENTO DE HACER MIS DECLARACIONES, EL MISMO DÍA DEL ROBO EN MI CASA HABITACIÓN, PROPORCIONÉ DOCUMENTOS QUE OBRAN EN AUTOS TALES COMO LA FACTURA Y OTROS QUE SE REFIEREN A LAS CARACTERÍSTICAS TÉNICAS DE LA computadora laptop sony vaio modelo 2012.
policÍas remitentes de nombres JUAN JOSE MIRELES CARDONA con nÚmero de placa 745899 Y MANUEL HERNÁNDEZ FRANCISCO con nÚmero de placa 826299 tripulantes de laS patrullaS nÚmero P-3824 y P-3822 respectivamente reciben llamado vÍa radio para que pasaran al domicilio ubicado en la calle de TajÍn nÚmero 722 de la Colonia LetrÁn Valle de la DelegaciÓn Benito JuÁrez ya que en el interior de dicho domicilio se escuchaban ruidos y se veÍa una luz encendida, lo cual no era comÚn por no encontrarse nadie en la casa desde hace dÍas, llegando al lugar a las 02:00 de la maÑana, observando que en unos arbustos y Árboles que hay en el lugar se encontraba agachado el hoy Probable Responsable que dijo llamarse JESÚS GUADALUPE CRUZ GONZÁLEZ Ó JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, el cual al ver que se le acercan los policÍas preventivos esconde algo, se levanta y se echa a correr sobre la misma calle de TajÍn hacia el Norte procediendo a seguirlo pie a tierra LOS POLICÍAS PREVENTIVOS metiÉndose dicho Probable Responsable JESÚS GUADALUPE CRUZ GONZÁLEZ Ó JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ DE 21 AÑOS DE EDAD debajo de una camioneta de tres y media toneladas como a treinta metros de distancia de los arbustos, negÁndose a salir, procediendo a sacarlo entre ambos policÍas preventivos, y entre forcejeos le jala la placa pectoral metÁlica nÚmero 745899 al PolicÍa Preventivo de nombre JUAN JOSE MIRELES CARDONA, procediendo a su aseguramiento, manifestando dicho Probable Responsable que Él en compaÑÍa de otro sujeto que aÚn se encontraba en el interior del domicilio ubicado en TajÍn nÚmero 722 de la Colonia LetrÁn Valle, se habÍan metido a robar y que lo que Él habÍa sacado se encontraba entre los arbustos donde estaba escondido afuera de dicho domicilio, por lo que proceden a regresar a los arbustos, encontrando en dicho lugar LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS, siendo informados los policÍas preventivos por un vecina la cual vive en el nÚmero 726 de la Calle TajÍn la cual no proporcionÓ su nombre PERO DIO INFORMACIÓN PERTINENTE sobre la ubicaciÓn del propietario de dicho inmueble logrando contactarlo, el cual dijo llamarse MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER, mismo que solicito fuera presentado el probable responsable junto con sus pertenencias ante el Ministerio PÚblico, para efecto de que se iniciara la averiguaciÓn previa y una vez que rinde declaraciÓn reconoce como de su propiedad los objetos puestos a disposiciÓn los cuales se encontraran en el interior de su casa habitaciÓn ubicada en calle TajÍn nÚmero 722 de la Colonia LetrÁn Valle de lA DelegaciÓn Benito JuÁrez, ademÁs de que en el presente caso el inculpado fue asegurado en el mismo lugar de los hechos y momentos despuÉs de haber cometido el ilÍcito y sin haberlo perdido de vista por lo que nos encontramos ante la FIGURA JURIDICA DE FLAGRANCIA, como lo establece el artÍculo 267 pÁrrafo segundo del cÓdigo de procedimientos penales en vigor para el distrito federal. para ordenar la retenciÓn del indiciado, toda vez que el delito por el que se encuentra puesto a disposiciÓn es el de ROBO AGRAVADO mismo que se sanciona con pena de prisiÓn, y se tiene formulada la DENUNCIA por el agraviado MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER y se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad con la DENUNCIA, presentada por el agraviado. Resultando de esta manera lesiona el bien jurÍdicamente tutelado por la norma penal, como en el caso concreto lo es el patrimonio de MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER.POR LO QUE EN VIRTUD DE QUE EL INCULPADO FUE ASEGURADO EN FLAGRANTE DELITO, AL MOMENTO DE COMETER LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, Y MISMO DELITO QUE SE SANCIONA CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ACTUALIZ?NDOSE ASÍ LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD QUE EXIGEN LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE ES DE RESOLVERSE Y SE .--------------------------------------------------------------------- R E S U E L V E .----------------------------------------------------------ÚNICO.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 266 Y 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE DECRETA LA FORMAL RETENCIÓN DE QUIEN DIJO RESPONDER AL NOMBRE DE JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ O JESUS GUADALUPE GONZALEZ DE 21 AÑOS DE EDAD, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO EN AGRAVIO DE MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER, POR LOS RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS LEGALES ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- . ------------------------- C U M P L A S E ------ SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO. ------------------------- D A M O S F E ----- EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO null LIC. NORMA ANGELICA FERRER ORTIZ EL C. OFICIAL SECRETARIO DEL M.P. null LISA

9.- Por otra parte habrá que detenerse en las declaraciones del inculpado que  son verdaderamente delirantes y, sin duda, producto de las drogas inhalantes a las que se refiere (PVC):

AVERIGUACIÓN PREVIA:    FBJ/BJ-4/T3/01215/13-07    

D E C L A R O ---- Que en este acto se identifica con credencial INDETERMINADO con folio número --------------------, que en este acto se le hace saber la imputación que obra en su contra por el delito de ROBO - ROBO SIN VIOLENCIA A CASA HABITACION previsto y sancionado por el artículo del Código Penal para el Distrito Federal, mismo que denuncia el DENUNCIANTE(s) MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER,MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINSGTON DENEGRE VAUGHT ALCOCER, y que una vez que le fue debidamente leída la denuncia presentada por los denunciantes, en este acto manifiesta que: QUE ME ENCUENTRO ENTERADO DE LOS MOTIVOS DE MI ASEGURAMIENTO, MANIFESTANDO QUE SE ME HA PERMITIDO REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA Y SE ME HA HECHO SABER QUE LA PRESENTE DECLARACIÓN LA PUEDO RENDIR CON ABOGADO PARTICULAR O PERSONA DE MI CONFIANZA, Y EN CASO DE QUE NO LO DESEE, TAMBIÉN ME HICIERON SABER QUE SE ME PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO Y HACIÉNDOSEME SABER MIS DERECHOS QUE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y ASI MISMO ME ENCUENTRO ENTERADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 20 CONSTITUCIONAL, 134 BIS Y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTANDO EN PRESENCIA DE LA PERSONA QUE HE DESIGNADO PARA QUE ME ASISTA DURANTE EL TRÁMITE DE ESTA INDAGATORIA COMO LO ES EL DEFENSOR DE OFICIO DE NOMBRE LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ENTERADO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, REFIERO QUE SÍ ES MI DESEO RENDIR DECLARACIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE NARRAN LOS DENUNCIANTES, indicando que una vez enterado del contenido del artículo 71 TER del Código penal que señala: Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión del delito GRAVE ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena en una TERCERA PARTE, según el delito que se trate, indicando que: Una vez que se encuentra enterado de todas las declaraciones que obran en MI contra así como del delito que se Me imputa en este momento refiero que NIEGO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y que estos ocurrieron de la siguiente manera: QUE EN FECHA 04 CUATRO DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE Y SIENDO LAS 00:45 CERO HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS APROXIMADAMENTE IBA CAMINANDO SOBRE AVENIDA UNIVERSIDAD CAMINANDO HACIA AVENIDA CUAUHTEMOC* DE LA COLONIA SANTA CRUZ ATOYAC DE LA DELEGACIÓN BENITO JUAREZ MANIFESTANDO QUE ME IBA MONIANDO CON PVC, Y ME PERCATO QUE ME IBAN SIGUIENDO UNAS PERSONAS EN UN VEHÍCULO QUE NO ERA PATRULLA APACHURRANDO UN BOTON QUE SE ENCUENTRA EN UN POSTE EN DONDE SE ENCUENTRA LA CAMARA DE VIGILANCIA Y ME DIJO QUE ME ESPERARA AHI QUE AHORITA LLEGABA LA UNIDAD, POR LO QUE ME CORRI NUEVAMENTE HACIA AVENIDA UNIVERSIDAD, PORQUE TUVE MIEDO Y DESPUES DE MINUTO Y MEDIO LLEGARON UNOS OFICIALES Y ME PREGUNTARON QUE PORQUE HABIA APACHURRADO EL BOTONSITO Y LE DIJE PORQUE ME ESTABAN SIGUIENDO Y ME GRABARON EN UN APARATITO Y ME REVISARON EN MIS ROPAS Y ME ENCUENTRAN EL ACTIVO Y ME DICEN VIENES MONIANDO Y LES DIGO PUES LA VERDAD SÍ Y ME DICEN QUE PUSIERA TODAS MIS COSAS SOBRE EL CARRO Y LOS POLICIAS SE DICEN YA MÁNDALO A CHINGAR A SU MADRE YA MÁNDALO A LA VERGA Y ME DICE UNO DE ELLOS YA LLEGALE A CHINGAR A TU MADRE Y ME FUI CAMINANDO Y ME ALCANZÓ OTRA PATRULLA CON SEIS OFICIALES**** POR LO QUE VOLTEO Y ME DICEN QUE ME PARE Y YO NO ME PARO Y ME ECHO A CORRER Y ME METI ABAJO DE UN CARRO Y CUANDO VEO QUE SE PASAN, ME SALGO DE ABAJO DEL CARRO Y ME VOY HACIA LA AVENIDA UNIVERSIDAD Y ME VOY CAMINANDO Y ME ALCANZA Y ME DICE PÁRATE AHI Y YO NO ME QUISE PARAR Y ME ECHÉ A CORRER MÁS RÁPIDO Y SE BAJA DE SU PATRULLA Y ME SACA SU PISTOLA Y CORTA CARTUCHO Y ME DICE PÁRATE AHI O TE DISPARO POR LO QUE ME PARO Y ME DICE SÚBETE A LA UNIDAD Y ACOMODÓ ALGO EN EL TABLERO, PERO COMO YO NO QUERIA SUBIRME ME PERCATO QUE SE LE CAÍA ALGO SIN SABER QUÉ ADENTRO DE SU PATRULLA, Y SÍ LOGRA SUBIRME Y ME DICE SIÉNTATE BIEN Y ME CALLA, Y SE METE A UNOS CALLEJONSITOS Y EMPIEZA A HABLAR POR RADIO LLEGANDO OTRA PATRULLA Y ME LLEVAN AFUERA DE UN DOMICILIO Y SE BAJA EL OFICIAL DE LA PATRULLA EN LA QUE ME TRAÍAN SE QUITA SU CHALECO Y LO DEJA EN SU PATRULLA Y SE SALTA A UNA CASA AZUL CON PROTECCION Y COMO A LOS DOCE MINUTOS SALE EL OFICIAL CON UNAS COSAS Y LAS EMPIEZAN A REVIZAR FRENTE A MI Y LLEGAN VARIOS OFICIALES Y ABREN LA PUERTA DE LA PATRULLA EN LA QUE ME LLEVABAN Y ME BAJAN Y ME LLEVAN A OTRA PATRULLA Y ME DICEN TE VOY A PONER LAS MUÑEQUERAS PORQUE ESTE ES MI TRABAJO Y LE DIJE AL OFICIAL:-- QUE? OFICIAL? YA VOY DE PAGADOR? Y ME DICE "CALLATE WUEY" Y ME EMPIEZAN A SACAR FOTOGRAFIAS Y ME SUBEN A OTRA PATRULLA Y TAMBIÉN SUBEN LAS COSAS Y LOS OFICIALES QUE ME LLEVABAN QUE ERAN DOS. SE BAJAN DE LA PATRULLA Y SE SUBEN OTROS OFICIALES Y ME TRAEN A ESTA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ME DICEN QUE CÓMO SE LLAMABA EL OTRO CON EL QUE ESTABA Y YO LE DIJE TÚ FUISTE EL QUE TE SALTASTE y ME DIJO CÁLLATE Y ME EMPEZARON A BUSCAR UNA PLACA Y YO NO SABÍA A QUE SE REFERÍAN BUSCÁNDOME EN MIS PERTENENCIAS SIN ENCONTRARME NADA. POSTERIORMENTE ME INFORMAN QUE ME HABÍAN PUESTO A DISPOSICIÓN POR EL DELITO DE ROBO A CASA HABITACIÓN Y DE UNA PLACA METÁLICA DEL POLICIA PREVENTIVO, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR, MANIFESTANDO QUE LAS LESIONES QUE PRESENTO ME LAS OCASIONÉ YO PORQUE ME DA COMEZÓN, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR, POR LO QUE PREVIA LECTURA DE MI DICHO LO RATIFICO Y FIRMO AL MARGEN PARA DEBIDA CONSTANCIA LEGAL. Y que es todo lo que desea manifestar y a preguntas que le formula esta Representación Social al respecto manifiesta y que SÍ fuma tabaco comercial, que SÍ ingiere bebidas alcohólicas, que SÍ consume drogas o algún enervante, que NO tiene apodo, que NO tiene tatuajes, que percibe mensualmente la cantidad de 2000 DOS MIL, y que dependen económicamente de él UNA, asi mismo en este acto manifiesta que la presente declaración la rindió sin ninguna presión física ni moral y en presencia siempre de su ABOGADO DEFENSOR de nombre ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo todo lo que tiene que declarar previa lectura de su dicho lo ratifican y firman al margen de la hoja para constancia legal. Asi mismo, el Probable Responsable firma al margen de la hoja para constancia legal. -----------------ACUERDO--------.Visto lo actuado el suscrito agente del Ministerio Público. PRIMERO.- Téngase por celebrada la presente diligencia. SEGUNDO.- Hágase de conocimiento al compareciente que esta Procuraduría, cuenta con una Dirección General de Derechos Humanos, ubicada en la calle General Gabriel Hernández #56, planta baja, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, cp. 06720, teléfono 53468435 y 53468436, correo electrónico dgdh.dgral@pgjdf.gob.mx, con un horario de atención de 24 horas, ante quien podrá acudir en caso de que considere vulnerados sus derechos humanos, con motivo de la atención recibida. ---------------------- C Ú M P L A S E --------------- Se cierra y autoriza lo actuado. ------------------- D A M O S F E ------------------- El C. Agente del Ministerio Público POR SUPLENCIA C.GUADALUPE RODRIGUEZ VAZQUEZ El C. Oficial Secretario del M.P. LIC.LÁZARO RENÉ QUINTANAR ROMERO. CONSTANCIA. Siendo las 22:40 VEINTIDOS HORAS CON CUARENTA MINUTOS del día 05 CINCO del mes de JULIO(07) del año 2013 DOS MIL TRECE, el personal que actúa hace constar que se le hizo saber al compareciente el punto segundo del acuerdo que antecede, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 fracción VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 63 fracción II de su Reglamento; y el Oficio Circular OC/009/2009, firmando de enterado, al margen para constancia----------------------C O N S T E----------------
 

·          Las avenidas Cuauhtémoc y Universidad son paralelas, de suerte que no puede uno dirigirse indistintamente a cualquiera transitando por una de ellas. Y aunque no señala cuál de las calles lo condujo al domicilio ubicado en otra paralela a dichas avenidas, sí están relativamente cerca una de otras.

·          ****En este lapso el declarante hace un recuento inverosímil de más de diez policías que lo siguen por inhalando PVC. Y hasta llega fantasear que lo amenazan con darle un tiro y habla en medio del delirio de persecusión de una patrulla con cuatro elementos abordo, para proseguir a mentir que el policía se introdujo a mi casa habitación saltándose una reja de casi tres metros de alto, lo cual fue negado por la vecina de Tajín 226 que vio todo desde su ventana y hasta le dio autorización al policía de ingresar a su casa para intentar entrar en busca del cómplice a través del escalonamiento a mi azotea, lo cual dicen tanto el policía como la ciudadana vecina que no pudo realizar por su peligrosidad.    

10.- Con respecto a la admisión de que inhala sustancias estrictamente prohibidas, haré las siguientes consideraciones:

En primer término que las propias declaraciones resultan inverosímiles, hilarantes, incoherentes y pueriles, deduciéndose que aún se hallaba bajo los efectos de la droga por lo que altera tiempos, lugares y modos.

Las sustancias químicas usadas por abusadores de inhalantes afectan diferentes partes del cerebro, causando una variedad de alteraciones sensoriales y psicológicas. Se cree que muchos inhalantes disuelven la capa protectora de mielina que envuelve a las células nerviosas (neuronas), resultando en muerte celular.

 Algunas sustancias como los nitritos y el cloruro de metileno (tiner de pintura), bloquen químicamente la capacidad de transportar el oxígeno en la sangre.

 La Inhalación crónica de óxido nitroso (propelante de la crema batida) y el hexano (encontrado en algunos pegamentos y combustibles) resulta en daño a los nervios periféricos. Los síntomas incluyen: adormecimiento de extremidades, calambres y parálisis total.<Como consecuencia de ello el detenido declara ante el MP: que SÍ consume drogas o algún enervante y “QUE LAS LESIONES QUE PRESENTO ME LAS OCASIONÉ YO PORQUE ME DA COMEZÓN, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR”>.

 El uso repetido de los inhalantes de pinturas en aerosol puede resultar en daño pulmonar. Casos de asfixia se han reportado cuando la concentración del solvente desplaza totalmente el oxígeno en los pulmones.

 El abuso de inhalantes puede resultar en "Síndrome de Muerte Súbita por Inhalantes." Las dos sustancias que más frecuentemente han causado estas muertes son el tolueno y el gas butano. El freón interfiere con el marca-paso natural del corazón, provocando paro cardíaco. Nitratos de amilo y butilo también afectan el ritmo cardíaco.

Los compuestos halogenados, como el tricloroetileno, porque producen la muerte de células del cerebro, causa cambios permanentes de personalidad, pérdida de la memoria, alucinaciones y problemas de aprendizaje.
 
 Es el centro de la mayoría de las funciones involuntarias del cuerpo. Abuso severo de inhalantes afecta los nervios que controlan los movimientos motores. Daño relacionado con los inhalantes resulta en pérdida de coordinación y lenguaje lento y arrastrado. Abusadores crónicos experimentan temblores y agitación incontrolable.
 
 El tolueno ha demostrado atrofiar estos nervios, causando problemas visuales y pobre coordinación del ojo.
 

 Inhalación de tolueno destruye las células que envían el sonido al cerebro. Abusadores crónicos pueden quedar sordos.

11.- Este coadyuvante solicita al C. Juez del 39° Juzgado Penal que al cumplir con los previsto en el capítulo de sanciones del código en la materia provea la máxima condena con el propósito de que se logre la rehabilitación del inculpado y verdaderamente la prisión sea un Centro de Rehabilitación Social, no más por lo que concierne a la propia salud del probable violador, allanador de mi morada.

Tal como vertí en mis primeras declaraciones como coadyuvante del ministerio público,

Hay que tomar en cuenta que la colonia donde se halla el inmueble violado para cometer los hurtos, es de un sector poblacional de personas de la tercera edad que se hallan sumamente angustiadas y hondamente preocupadas por el incremento de este tipo de violaciones a las moradas para cometer, además, robos con amenaza de sus propias vidas. Por eso debe verse que la persecución penal del delito de allanamiento de morada y robo de este agraviado resultará en la satisfacción de sus pretensiones con respecto a la reparación de los daños y el castigo ejemplar al transgresor, ya que comprende problemas sociales más significativos, y para ello debe
producirse una solución alternativa, adecuada a los intereses de las
víctimas y la sociedad, para ejemplificar con la sanción a este presunto delincuente, la cual no debe quedar en la impunidad y menos aún con  una sentencia que omita o disminuya lo cuantificado en la reparación de los daños.
MÁS AÚN: El hecho de que presuncionalmente quede impune el crimen cometido por el cómplice no garantiza a la sociedad, a los colonos de Benito Juárez y la Colonia Letrán Valle, que tal cómplice anónimo—por la voluntad del retenido quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ—quien no ha querido manifestar nada sobre ese sujeto, ninguna seguridad ni tranquilidad porque puede ser uno de los que están todavía robando y allanando las moradas de dichos vecinos. Y aquí sí se ve un hueco en las investigaciones del mp y de la policía judicial sujeta a este H. Juzgado.
12.- EL ROBO AGRAVADO CONFIGURADO EN EL ARTÍCULO 225 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INCREMENTA CON PRISIÓN LAS PENAS PREVISTAS PARA ESA CLASE DE DELITO QUE, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD O DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CÓDIGO PENAL:
 
ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución
de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la
consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ARTÍCULO 24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o
partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la
realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al
acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
 
13.- Y YA ESTABA PREVISTO en el ARTÍCULO 224. Además de la penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de
dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I.              En lugar habitado o destinado para habitación,
II.            En este sentido debe tomarse en consideración que la parte frontal que da a la banqueta, según usos y costumbres—sobretodo en esta colonia Letrán Valle—se entienden como extensión del predio, pues en una franja grande de la acera se siembran árboles, plantas y hasta se ponen objetos ornamento y en tal lugar fue que se encontró agachado al sujeto que acababa de perpetrar el allanamiento de morada sacando de mi recámara los objetos descritos en el acta del ministerio público, incluyendo la laptop Sony Vaio.
 
14.- Este delito siendo grave, afecta un bien jurídico individual y NO se ha reparado el daño.
No sólo no se me han acercado los cinco abogados que dijeron defienden al inculpado,   quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ,SINO QUE DE MODO OSTENTOSO, AGRESIVO Y ALTANERO SE DESPLAZAN POR LA SALA DE AUDIENCIA COMO SI YA HUBIERAN OBTENIDO EL VEREDICTO JUDICIAL EN FAVOR DEL HOY PROCESADO.
 
15.- Reitero que estoy Solicitando la reparación del daño en los términos de este Código procesal para el D.F., y concomitantemente solicito a la autoridad judicial, con el debido respeto y consideración a su alta investidura,
En tal virtud, espero
 que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y  que 
 se me satisfaga avisándome de inmediato cuando ésta proceda;
PIDO, TAMBIÉN que se cumpla cabalmente con lo consignado con el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
 Pues, efectivamente,
Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene
por objeto, entre otros PERO esencialmente:
 
 I. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;
 
III. Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código

Y, por eso, sólo en mi calidad de coadyuvante del Ministerio Público solicito de Su Señoría, atención a mi solicitud de que estas apreciaciones de índole concluyente sean tomadas en consideración por Usted,  C. Juez Trigésimo Noveno de la Presente Causa  en que actúo y que asimismo acorde al espíritu del Maestro en Derecho que siente que su misión en la judicatura es cumplir con los Principios Generales de Derecho, principalmente el de dar a quien lo suyo, lo mío como agraviado en este triste

caso, en el ocaso de mi vida, ES QUE SE REPAREN LOS DAÑOS Y QUE SE CASTIGUE CONFORME A DERECHO AL RETENIDO EN CASO DE QUE SU SEÑORÍA DETERMINE SU CULPABILIDAD, en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,  de conformidad con los principios
constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y
Eficacia, tal como se estipulan en los artículos 19, 20 y 21 de nuestra Carta Magna.
 Que estos artículos de nuestra Carta Magna no sean letra muerta.
 
Estoy a la expectativa de que se cumpla cabalmente con los artículos invocados y los de la Ley de Adultos Mayores y la Carta Universal de Derechos Humanos, todos relacionados con mi situación de anciano al que han arrebatado su instrumento de trabajo y con la computadora me han despojado del producto de mis investigaciones que estaban en el disco duro de la Sony Vaio, trabajos que son inapreciables y resulta muy difícil evaluar económicamente como obras de arte, piezas de literatura y de periodismo cuyos derechos de autor reclamo.
Y, por ende, que Su Señoría tenga a bien aterrizar al plano de la realidad lo consignado en los siguientes artículos del Código Penal en vigor para el Distrito Federal, tomando en cuenta las posibilidades administrativas de la Autoridad Ejecutora:
 
ART. 40.-La autoridad ejecutora iniciará el
procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de la sentencia.
 
En atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables
para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin
causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la
autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En
cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta
la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en beneficio de la víctima
del delito, en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere
cumplido.
 
ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño
comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
 
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de
cometerse el delito;
 
 
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de
bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que
fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
 
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho
a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica
y física de la víctima;
 
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
 
ARTÍCULO 48 (Plazos para la reparación del daño). De acuerdo con el monto de
los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá
fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para
ello exigir garantía si lo considera conveniente.
Insisto: Su Señoría si el inculpado cuenta con los recursos para pagar que todo un bufete de abogados venga de pipa y guante a salvaguardar sus intereses, resulta indubitable que sus parientes cuentan con los recursos económicos suficientes oara cumplir con el objetivo principal, esencial, del Derecho Penal: la reparación de los daños.
 

16.- Asimismo, ya hay prueba plena de los daños sufridos en la estructura de mi morada es la de la  INSPECCION MINISTERIAL.- En la ciudad de México Distrito Federal, siendo las 23:30 VEINTITRES HORAS CON TREINTA MINUTOS horas del día 05 CINCO del mes de JULIO(07) del año 2013 DOS MIL TRECE, el personal que actúa en esta oficina, con fundamento en los Artículos 9 bis Fracción VII, 94, 95 y 97 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se traslada a EL LUGAR SEÑALADO COMO EL DE LOS HECHOS y constituyó legalmente en el lugar TAJIN NÚMERO 722, COLONIA LETRAN VALLE por lo que se procede a DAR FE OBSERVANDO QUE SOBRE LA ACERA ORIENTE DE LA CALLE DE TAJIN EL INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACION MARCADO CON EL NUMERO 722, SE ENCUENTRA EL INMUBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN, AL CUAL SE APRECIA CON FACHADA DE MURO EN COLOR VERDE, CON UN FRENTE DE APROXIMADAMENTE QUINCE METROS DE FRENTE, Y CUENTA CON REJA DE PROTECCION, DE APROXIMADAMENTE DIEZ METROS DE FRENTE, CONTANDO EL EXTREMO SUR CON UNA PUERTA DE ACCESO VEHCULAR METALICA EN COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE CUATRO METROS DE ANCHO POR DOS METROS Y MEDIO ALTO, TIPO REJA EN COLOR NEGRO DE DOS HOJAS EL CUAL SE APRECIA A LA ALTURA DE SU CHAPA CON CADENA Y CANDADO, AL CENTRO DE LA FACHADA CUENTA CON UNA PUERTA DE ACCESO PEATONAL DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS A LA ANTERIOR DE APROXIMADAMENTE UN METRO DE ANCHO, SIENDO EL CASO DE QUE POR DENTRO DE DICHA PUERTA AL MARGEN IZQUIERDO SE APRECIA CON UN BOTON POR EL CUAL SE PERMITE ACCIONAR EL TIMBRE DE DICHO INMUEBLE, …DEL MOTIVO DE LA PRÁCTICA DE INSPECCION OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS ES QUE NOS PERMITE EL ACCESO AL INTERIOR DEL DOMICILIO, EL CUAL SE APRECIA EN UN INMUEBLE QUE CUENTA CON PLANTA BAJA Y PRIMER PISO, Y ES POR LO QUE NOS PERMITE EL ACCESO AL INTERIOR Y SE TIENE ACCESO A LA PLANTA BAJA DEL INMUEBLE A TRAVES DE UNA PUERTA METÁLICA DE COLOR NEGRO CON VIDRIO EN LA PARTE SUPERIOR, Y ENSEGUIDA AL LADO SUR DEL AREA DE SALA COMEDOR ES QUE SE APRECIA UNA ESTRUCTURA DE MADERA EN COLOR NOGAL, CON VIDRIOS TRANSPARENTES, Y ES EL CASO DE QUE CUENTA CON UNA PUERTA DE DOS HOJAS DE APROXIMADAMENTE 4. CUATRO METROS DE LARGO POR TRES Y MEDIO METROS DE ALTO, Y EL CUAL A LA ALTURA DE LA CHAPA DE LA PUERTA ES QUE SE OBSERVA TRIZAS DE MADERA SOBRE EL PISO, CON DESPRENDIMIENTO DE LA CONTRA CHAPA DE LA ESTA PUERTA CON DESPRENDIMIENTO DE LA MOLDURA EXTERIOR DE LA PUERTA, Y ENSEGUIDA ES QUE AL CONDUCIRNOS EL PROPIO DENUNCIANTE AL PRIMER PISO DEL INMUEBLE , MISMO AL QUE SE TIENE ACCESO POR UNA ESCALERA DE CONCRETO Y AUN VEZ QUE ESTAMOS EN EL PASILLO DE DISTRIBUCION DE LA PLANTA ALTA DEL INMUEBLE Y ES EL CASO DE QUE EN EXTREMO NORPONEINTE DEL MISMO SE APRECIA UNA PUERTA DE MADERA EN COLOR BEIGE DE APROXIMADAMEMNTE 1.20 METROS DE ANCHO, POR DOS Y MEDIO METROS DE ALTO, MISMA QUE AL MARGEN IZQUIERDO SE APRECIA CON FORZADURA Y DESPRENDIMIENTO DE MATERIALES DEL MARCO DE MADERA A LA ALTURA DE SU CHAPA, ESTO A APROXIMADAMENTE 1.20 CENTIMETROS DE LA BASE DE DICHA PUERTA, Y POR LA CUAL SE TIENE EL ACCESO A DICHA RECAMARA, EN LA CUAL SE APRECIA UNA AREA DE CINCO POR CINCO METROS APROXIMADAMENTE, CONTANDO CON MUEBLES PROPIOS DE SU USO, Y EN DICHO LUGAR INDICA EL DENUNCIANTE QUE ES DONDE SE ENCONTRABA SUS COMPUTADORAS LAPTOP, DENTRO DE UNA MOCHILA DE TELA COLOR GRIS, Y EL CPU INSTALADO JUNTO A LA MESA DE COMPUTADORA DE MADERA QUE SE UBICA EN EL EXTREMO NOR PONIENTE DE DICHA RECAMARA, MISMO LUGAR EN EL CUAL NO SE APRECIAN MAS HUELLAS O INDICIOS QUE SE RELACIONEN CON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, POR LO QUE PERSONAL ACTUANTE SE RETIRA DEL LUGAR.. Y se procede a dar por concluida la presente diligencia y se asienta para debida constancia legal. ------------------------- D A M O S F E ----- 
 

17.- Hago la precisión de que aunque no fui testigo del allanamiento a mi morada—gracias a Dios, porque los agentes de policía apreciaron que el sujeto detenido estaba drogado y como manifesté ofreció resistencia y actuó con temeridad al arrancar la placa del policía Mireles—los evidentes y clarísimos indicios de la fractura de la puerta y de su aldabón hacen patente que entraron a fortiori a mi domicilio y que tras entrar del mismo modo a la recámara donde se encontraban mis computadoras---de acuerdo a la inspección ocular adjunta, forzaron y fracturaron la“PUERTA DE MADERA EN COLOR BEIGE DE APROXIMADAMEMNTE 1.20 METROS DE ANCHO, POR DOS Y MEDIO METROS DE ALTO, MISMA QUE AL MARGEN IZQUIERDO SE APRECIA CON FORZADURA Y DESPRENDIMIENTO DE MATERIALES DEL MARCO DE MADERA A LA ALTURA DE SU CHAPA, ESTO A APROXIMADAMENTE 1.20 CENTIMETROS DE LA BASE DE DICHA “ puerta, supra--sustrajeron no sólo las dos computadoras que el ladrón estaba en posesión en el momento del arresto, frente al predio asaltado, sino que sólo dejaron el cargador de la Sony, Vaio, laptop que desapareció del lugar donde se había quedado, dentro de mi casa, según el testimonio tanto de la C. María Esther Hernández como de

la testigo que ofrecí, señora Guadalupe Reyes Vázquez. Estos indicios se concatenan con el hecho de que el detenido estuviera en posesión de las dos computadoras ya mencionadas anteriormente, HP y Gateway, precisamente frente a mi domicilio, en espera de que apareciera su cómplice, para huir del lugar del crimen. Y aquí estamos frente a la reina de las pruebas en Derecho Penal.      

18.- Las presunciones o indicios son las circunstancias y antecedentes que, teniendo
 
relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia
 de los hechos determinados. Que si habían tres computadoras y dos se encontraron en poder de quien dijo llamarse JESÚS GUADALUPE GONZÁLEZ,ó JESUS GUADALUPE CRUZ GONZALEZ,la otra estaba en posesión del cómplice.
Solicito se valoren las pruebas, apegado a Derecho:

En este sentido, recuerdo con todo respeto a la autoridad que, de acuerdo al

Artículo 248.-  del Código adjetivo en la materia:
 
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su
negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa.

Y asimismo que, según el

Artículo 252.- del mencionado código,
 Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba
 testimonial.
  Además, que acorde al
Artículo 253.- del código citado,
 La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba
 plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.

Con estas plenas probanzas reforzando la tesis jurisprudencial central que hace la Litis tenemos:

19.- Los abogados defensores están transgrediendo la ley porque nada han hecho  para que su cliente se acerque  a la autoridad  para que ésta capte que ha contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación del otro imputado o cómplice en
el mismo hecho. 
 
El imputado no ha sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico,
grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando
tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación.  Al contrario permaneció impávido colaborando para la dilación de la aplicación del procedimiento. Alegaré abundado más sobre este punto: No es posible que sus parientes y defensores no hagan nada para intentar compensar, reparar o ayudar a un anciano que ha sido robado y que, como resultado de esa acción criminal, esté involucrado en poner el poco tiempo que le queda de vida en viajes al final de los límites nortes de la ciudad para defender lo que es suyo. Creo que es hora que el Juez con su sentencia ponga límites a esa actitud abusiva e irresponsable con respecto al maltrato de los derechos humanos de una víctima de la tercera edad. Esta inhumana indiferencia no debe tolerarla el Tribunal porque al actuar en defensa de las garantías individuales y los derechos humanos fundamentales, sus decisiones tienen que ver con lecciones morales implícitas en la aplicación de las normas pertinentes.
 
No existe colaboración del inculpado con  la autoridad, para evitar la consumación de delitos más graves cometidos  probablemente por su cómplice que allanó mi morada y se robó la Sony Vaio para lograr la
desarticulación de una organización criminal pues aunque en el momento de su captura solicitó al agente de policía que capturara a su cómplice que estaba adentro de la casa, luego ha tratado de ocultar la información sobre el mismo sujeto que le acompañó en el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA.
 
Por otra parte el inculpado  NO ha sufrido, por su conducta culposa, NINGÚN daño  que haga
desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción que le será impuesta. Al contrario, tras ñas rejas  se le ve pitorreándose con señas, carcajadas, Risas, mímica, proxémica,  y miradas elocuentes- mofándose de la propia autoridad. No se ha intentado hacer que se respete el ámbito judicial.
 
Cuando este delito, siendo grave, afecta un bien jurídico individual y NO se ha reparado el daño
causado, determinándose objetivamente la ausencia de interés público en la persecución, contribuye el aparato judicial a la proliferación de esas actitudes valemadristas. Estamos frente a un caso en que ha tenido el morador de la casa robada que poner una reja para proteger la puerta de madera por donde entraron los presuntos culpables rompiendo la puerta y la cerradura Todo esto en agravio de mi situación económica de pensionado por el ISSSTE.
 
No basta el reproche de culpabilidad hacia la conducta transgresora de la morada y el patrimonio de un viejo profesor. La condena al pago de daños, a la reparación  debe ser de tan de gran  consideración que devuelva dignidad y posibilidades de continuar con su trabajo académico al viejo profesor que ha sido atacado en sus derechos humanos. Debe resarcirse las mermadas facultades  de un profesor universitario de la tercera edad que, además de que su  instrumento de trabajo más importante donde se hallan investigaciones de gran magnitud que están en el programa Word y en el explorador de internet, por todo lo cual  la sanción penal con reparación de daños debe tener una respuesta judicial que debe ser proporcionada al daño infligido.
Repito: Hay que tomar en cuenta que la colonia donde se halla el inmueble violado para cometer los hurtos, es de un sector poblacional de personas de la tercera edad que se hallan sumamente angustiadas y hondamente preocupadas por el incremento de este tipo de violaciones a las moradas para cometer, además, robos con amenaza de sus propias vidas. Cuando se vea que la persecución penal de un delito que comprende problemas sociales más significativos, no produce
una solución alternativa, adecuada a los intereses de los ciudadanos que están en la fase final de sus vidas, de las innumerables viejitas y señores de avanzada edad que carecen de seguridad. seguras
víctimas del socio cuyo atentado al orden jurídico quedó impune, van a poner el grito en el Cielo  para exigir castigos ejemplares,  pidiendo sanción a este presunto delincuente, que no debe quedar en la inercia de la impunidad.
 
 
 

 

 



20.- Solicito que Su Señoría. preste atención a lo probado plenamente en autos acerca del hecho de que en varias ocasiones patrulleros y los señores Victoria “Piña” y Juan José Mireles me han visitado en mi domicilio para asegurarse que el prófugo no ha intentado volver a robar y que me han contado que la detención del hoy formalmente preso o en “preventiva” acusado de robo agravado, por haberse cometido en un lugar destinado a casa habitación, no fue fácil ni sencilla porque se resistió causando que se rompiera el uniforme del señor Mireles al arrancarle su placa, la cual tiró sin que pudiera el policía encontrarla, siendo, pues, un sujeto altamente agresivo y peligroso. Este hecho tiene la Fe Pública del Ministerio,

Lo anterior, para una persona de la tercera edad resulta en una vida llena de inseguridad.

Por eso, pido a Usted, Señor Juez 39° que su sentencia sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, sus circunstancias esenciales, y, finalmente en esta rápido marco jurídico sobre el hecho en que se está causando el agravio a esta persona de la tercera edad de tener que hacer a un lado los problemas de una enfermedad terminal para intentar lograr el objetivo de que el allanador de mi morada que me ha causado un daño existencial incalificable, reciba la sanción que merece tanto para que tenga la oportunidad de su rehabilitación como para que no constituya un verdadero peligro social;
 que los daños que evalúo en 60 mil pesos, $60,000.00*+ me sea reparado y devuelta mi computadora en la que almacena archivos de extraordinaria importancia para la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA y para él mismo:
Para lograr este fin equitativo y apegado a Derecho, apoyo mi reclamo en este Artículo del Código Penal vigente para el Distrito Federal:
ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño
comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
 
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de
bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que
fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
 
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;…

 

Artículo 267.-  del  Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:
 
Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento
de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e
 inmediatamente después de ejecutado el delito.
Esta hipótesis se da a cabalidad en el caso, acorde con los hechos incuestionables que obran en autos:
Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como
responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera
participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto,
instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan
presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un
delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos
horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la
 averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito
En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo
su responsabilidad según proceda, decretará la retención del indiciado si están
Y del Código sustantivo en la materia: ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa,
será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima,
previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso
realizar.
 
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este
artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de
este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito
y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
 
 
ARTÍCULO 79 (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos). En
caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que
merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad
del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes,
si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa
naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la
cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de es
ARTÍCULO 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código,
se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
 
I.              En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencia
 
 


 

Por todo lo expuesto pido respetuosamente

A USTED, MAESTRO FRANCISCO SALAZAR SILVA,

C. JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

Tenga a bien agregar al expediente esta AMPLIACIÓN DE DECLARACIONES DEL AGRAVIADO Y conceder las diversas peticiones que realizo ante Su Señoría.

México, Distrito Federal, a 13 de agosto de 2013,

 

 


C. MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER

*+Esta cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/M.N.) incluye:

El valor de la Sony Vaio

Una reja que cubre la puerta de madera que da al garaje.

La compostura de la puerta de madera de la planta baja.

El arreglo de la puerta de la recámara donde se encontraban las computadoras.

Presentaré los recibos del herrero y de los carpinteros y cerrajero en su debido tiempo y forma.

 

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